¿Conoce el Derecho la jueza Susana Barreiros?

La protección internacional de los derechos humanos nace como consecuencia de la Segunda Guerra Mundial, la confrontación bélica más devastadora de la historia de la humanidad, para evitar la repetición de los horrores cometidos por los regímenes totalitarios que emergieron en el siglo XX.

Venezuela fue pionera en la creación del sistema internacional de protección de los derechos humanos basado en la Organización de las Naciones Unidas. El 26 de junio de 1945, junto con 50 países, Venezuela participó en la Conferencia de San Francisco. La delegación venezolana estuvo presidida por el insigne jurista Caracciolo Parra Pérez. El objetivo de la conferencia era la creación de la Organización de las Naciones Unidas, ONU, a partir de la necesidad de instaurar un nuevo orden mundial que, en definitiva, cristalizó con la elaboración de la Carta de las Naciones Unidas, la cual fue ratificada por Venezuela el 15 de noviembre de 1945. El desafío consistía en construir una verdadera cultura de la paz y seguridad en y para todo el mundo.

Creada la ONU, se instituyó de forma gradual pero sostenida el sistema universal de derechos humanos, que se sustenta sobre las normas, procedimientos y mecanismos especializados previstos en la Carta de la ONU. En virtud del artículo 68 de dicho tratado se creó la Comisión de Derechos Humanos, a la cual se le encomendó la elaboración de una serie de instrumentos para la defensa de los derechos humanos.

Consecuente con su mandato, el 5 de marzo de 1991 la Comisión de Derechos Humanos emitió la resolución 1991/42, a través de la cual creó un Grupo de Trabajo integrado por cinco expertos independientes, con el mandato de “investigar los casos de detención impuesta arbitrariamente o que por alguna otra circunstancia sea incompatible con las normas internacionales pertinentes establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos o en los instrumentos jurídicos internacionales pertinentes aceptados por los Estados interesados”.

Contrariamente a lo que suele suceder con algunas decisiones y sentencias en el derecho interno de los Estados, los dictámenes de los grupos de trabajo son rigurosamente motivados, tienen un carácter cuasi judicial e incluyen los puntos de vista del Estado involucrado.

Constituye una lamentable evidencia del desprecio del derecho internacional de los derechos humanos que la jueza 28 de juicio del área metropolitana de Caracas, Susana Barreiros, haya negado la solicitud de liberación inmediata del dirigente opositor Leopoldo López, formulada por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria.

Tres fueron los argumentos de Barreiros: 1) el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria fue creado por la Comisión de Derechos Humanos, 2) el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria no es un órgano jurisdiccional y 3) Venezuela no ha cedido su jurisdicción.

Iuranovit curia es un aforismo latino que significa que el juez está en la obligación de conocer el derecho aplicable y, por lo tanto, no es necesario que las partes de un litigio prueben lo que dicen las normas. De modo, pues, que la jueza Barreiros está en la obligación de saber: 1) que Venezuela forma parte de la sociedad internacional y que, en virtud de ello, está sometida a las reglas del derecho que rigen esa sociedad; 2) que la celebración de tratados es la manifestación más palpable del ejercicio de la soberanía de los Estados, y el cumplimiento de lo pactado no solo compromete el honor nacional sino que es la base de la convivencia civilizada entre las distintas naciones; 3) que el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria es un procedimiento especial del Consejo de Derechos Humanos (antes Comisión de Derechos Humanos); 4) que los dictámenes del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria están fundamentados en la Carta de la ONU; 5) que todos los tratados internacionales (entre ellos la Carta de la ONU) que han sido suscritos y ratificados por la República de Venezuela deben ser cumplidos de buena fe por todas las instancias del poder público; 6) que aunque el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria no emana directamente del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sí tiene fundamento en la Declaración Universal de Derechos Humanos que, sin duda alguna, es vinculante para todos los Estados; y 7) que los dictámenes del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, así como del resto de los procedimientos especiales del sistema de protección de derechos humanos de Naciones Unidas, son equivalentes a los derivados de los tratados internacionales.

Conocer el derecho aplicable implica conocer el derecho internacional de los derechos humanos aplicable. Cuando de detenciones judiciales se trata, el juez debe conciliar el derecho interno con normas del derecho internacional, entre ellas: el conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión; las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos; las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (“Reglas de Beijing”).

También debe saber la jueza Barreiros que los derechos humanos han dejado de pertenecer a la categoría de asuntos que son de exclusiva competencia de la jurisdicción interna de los Estados, y que constituye, más que un error inexcusable, una violación de la Carta de las Naciones Unidas incumplir con un dictamen del Grupo de Trabajo. Y peor: sobre la base de un malentendido y, por lo tanto, inadmisible principio de soberanía.

Por ser soberano, el Estado venezolano firmó y ratificó la Carta de las Naciones Unidas que, repetimos, fundamenta la tutela jurídica internacional que ofrecen mecanismos como el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria. Por ser soberana, Venezuela ha asumido voluntariamente compromisos internacionales en materia de derechos humanos.

En lo que concierne a la promoción y protección de los derechos humanos, y para prevenir las atrocidades cometidas por sistemas totalitarios como el nacionalsocialista alemán, el principio de la no injerencia en los asuntos internos de los Estados sufrió una transformación; ya no se trata de un principio absoluto. El sistema de protección de derechos humanos de Naciones Unidas impuso el deber de injerencia humanitaria de la comunidad internacional respecto de las violaciones graves de los derechos humanos. Ya no es el Estado el que ocupa el centro de la atención, es la dignidad del ser humano la que tiene prevalencia, por encima del tradicional concepto de soberanía.

Los derechos y libertades fundamentales, desde 1945 hasta nuestros días, han experimentado un proceso de internacionalización y así lo entendió el constituyente patrio al incluir en la carta magna el derecho a la tutela jurídica internacional y, en especial, al consagrar en su artículo 23 que los tratados, pactos y convenios en materia de derechos humanos son de aplicación inmediata y prevalecen sobre el derecho interno en la medida en que contengan normas más favorables para la realización y goce efectivo de tales derechos.

La jueza Barreiros debería saber que su desconocimiento del derecho internacional de los derechos humanos compromete el honor y la responsabilidad del Estado venezolano.

Como miembro no permanente del Consejo de Seguridad de la ONU Venezuela tiene la obligación, jurídica y política, de cumplir de buena fe con el derecho que dimana de dicha organización. En ese foro no son válidas las estratagemas derivadas de interpretaciones acomodaticias del concepto de soberanía. Por el contrario, cobra vigencia el carácter humanitario de la injerencia de la comunidad internacional.

Desconocer el valor de un dictamen del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria implica desconocer el valor de la Carta de la ONU y de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Hoy en día, ningún Estado puede afirmar que el trato que les da a los ciudadanos es un asunto de su exclusiva incumbencia, pues todos tienen la obligación de asegurar el respeto de los derechos y las libertades que constituyen la dignidad humana.

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